El Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado define nuevas reglas de la vida civil. Nuevas reglas que, en algunos casos, entrañan situaciones de incertidumbre tal, que el fantasma de la inseguridad jurídica sobrevuela la lectura de su texto.
Así podemos ver que ya la jurisprudencia no se tendrá en cuenta para la resolución de un caso, sino que deberá ser la interpretación de la voluntad del legislador que haga cada juez ante un caso en estudio.
Esta facultad (y así lo reconoce el dictamen de la Comisión Bicameral) busca reducir a su mínima expresión la injerencia del juez en tanto no podrá éste basarse en soluciones jurídicas análogas sino que deberá descartar dicha fuente y basarse en lo que el cree que quiso decir el legislador.
Se torna una cuestión contraria a principios constitucionales, la incorporación del concepto de la función social de la propiedad. La redacción del nuevo art. 15 nada dice sobre la definición de la “función social” puesto que limita su disposición frente a las obligaciones que establece la ley con fines del bien común. En ninguna parte de este proyecto se definen dichas obligaciones, tornándose este articulo en una declaración de derechos y obligaciones genéricas sujetas a legislaciones especiales de los oficialismos de turno. Si bien la función social de la propiedad está prevista en los pactos internacionales a los que ha adherido la Argentina, es de destacar que dichos instrumentos son de carácter general y sirven de piedra basal a legislaciones internas como el Código que estamos tratando. Si la legislación interna es tan vaga y ambigua, los habitantes no tienen reglas claras de sujeción para desarrollar los actos de su vida civil en los términos que determina la Constitución Nacional.
En ese entendimiento, por ejemplo, ha desaparecido del nuevo Código la figura del curador, reemplazada por la del “apoyo”, figura que no se condice con la rigurosidad con la que debe ser tratada la administración del incapaz; la patria potestad se ve reducida y hasta es delegable a terceros; no se sabe si el embrión no implantado es una persona o una cosa que puede estar en el comercio; los acuerdos previos de adhesión a regimenes de separación o comunidad de bienes no generan la claridad prometida en términos de disposición y separación de patrimonios; la obligación de la convivencia en las uniones convivencia les mas no en las matrimoniales; las pautas de fijación de alimentos a favor de uno de los cónyuges habiendo desaparecido las causales y la atribución de la culpa se contradicen con la naturaleza jurídica de su existencia, la responsabilidad parental ejercida conjuntamente con el progenitor afín que crea una relación de cuasi filiación entre un padre y el hijo de su pareja, o la imposibilidad de la libre disposición de los bienes a la hora de la muerte, solo por citar algunos casos, no solo no se traslucen como avances sino que, en algunos casos, son francos retrocesos en términos de equidad y respeto de las libertades individuales.
Por ello, nuestro Colegio Público de Abogados de la Capital Federal no puede sino ratificar sus ponencias, con las críticas que se expusieron oportunamente ante la Comisión Bicameral, instando a los señores legisladores a considerar las preocupaciones de peso suficiente como para ser receptadas por un proyecto que reglará la vida de los argentinos durante el próximo siglo.
El peligro que entraña someter distintas cuestiones del Código a leyes especiales, por ejemplo en materia de propiedad privada, embriones no implantados, tierras de los pueblos originarios y responsabilidad del Estado y sus funcionarios a mero titulo enunciativo, hace que el proyecto nazca imperfecto puesto que la finalidad de regulación de la vida civil de los argentinos quedara sujeta a un conjunto de leyes especiales que complementarían la norma que se esta reformando. Es decir, cambiar algo para que nada cambie o mucho peor, un nuevo desorden normativo que viene a reemplazar un sistema que solo debió ser modernizado más no modificado en su esencia.