El Gobierno nacional promulgó la Ley 27.615, la cual establece un reconocimiento a los familiares del personal militar tripulante del submarino ARA “San Juan” a percibir, por única vez, un beneficio extraordinario de carácter económico.
En ese sentido, se indicó que el beneficio extraordinario tendrá el carácter de “indemnización extraordinaria” a favor de los familiares de los 44 tripulantes fallecidos por el siniestro producido en el submarino ARA “San Juan” en ocasión del desarrollo de tareas de vigilancia y control del mar en el límite de la zona económica exclusiva de la República Argentina.
Por lo tanto, el derecho a la percepción del beneficio extraordinario establecido comprende a las personas vinculadas al personal militar tripulante del submarino ARA “San Juan” que a continuación se detallan:
a) Los hijos y las hijas por partes iguales;
b) A falta de hijos o hijas, los progenitores y las progenitoras por partes iguales;
c) El o la cónyuge supérstite, siempre que no se hubiera encontrado separado o separada de hecho al día de la desaparición o muerte.
El o la cónyuge supérstite concurre con los beneficiarios y las beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a) y b) y tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto del total del beneficio;
d) El o la conviviente supérstite, siempre que hubiese convivido con carácter público, notorio, estable y permanente con algún o alguna integrante del personal militar tripulante durante al menos dos años inmediatamente anteriores al día de la desaparición del submarino ARA “San Juan”.
El o la conviviente supérstite concurre con los beneficiarios y las beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a) y b) y tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto del total del beneficio.
El beneficio acordado, por su parte, será equivalente a la remuneración mensual de los y las agentes de nivel A, grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, multiplicada por el coeficiente cien (100), mientras que el cobro del beneficio importa la renuncia a todo derecho por indemnización de daños y perjuicios, y será excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.
“El otorgamiento del beneficio previsto por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial en trámite, de reclamo de daños y perjuicios por parte de los y las beneficiarios y/o beneficiarias a causa del hecho”, se especificó en la ley.
El pago del beneficio extraordinario a los y las familiares que hubiesen acreditado el vínculo correspondiente ante la autoridad de aplicación, liberará al Estado de la responsabilidad patrimonial que le pudiere corresponder frente al beneficiario desinteresado o beneficiaria desinteresada.
Por otra parte se aclaró que en los casos en los que se haya reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución judicial y la misma haya sido percibida, los beneficiarios solo podrán percibir la diferencia entre lo establecido en la presente ley y los importes efectivamente cobrados. “Si la percepción hubiera sido igual o mayor, no tendrán derecho a la asignación pecuniaria prevista en la presente ley”, se agregó.
En otro orden también se estableció que la indemnización que prevé la norma estará exenta de gravámenes, así como también de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas en jurisdicción nacional.